Artículo 91°. No pueden
ser elegidos miembros del Parlamento
Nacional si no han renunciado al cargo seis
(6) meses antes de la elección:
1. Los ministros y viceministros de Estado,
el Contralor General.
Artículo 96°. Cualquier representante al Congreso puede
pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al
Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los
Gobiernos Regionales y Locales y a las instituciones que señala la ley, los
informes que estime necesarios.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso.
La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.
Artículo 99°. Corresponde a la Comisión Permanente
acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes
a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal
Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a
los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del
Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo
delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años
después de que hayan cesado en éstas.